Requisito de edad no es condición para que nazca derecho a pensión sustitución

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Analizando el caso de una pensión de sobrevivientes concedida bajo la Ley 71 de 1988, el Consejo de Estado recordó que, bajo tal régimen, hay lugar al reconocimiento de la pensión sustitución cuando se acredite un mínimo de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el Instituto de Seguros Sociales, sin importar la edad, pues este requisito es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación.

En efecto, agregó la Sección Segunda, para este tipo de pensiones el derecho a la prestación se configura una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador.

De otro lado, la sentencia, en consonancia con lo dicho por la jurisprudencia constitucional, recordó que la pensión no es “una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad”, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral (C.P. Sandra Lisset Ibarra).

(Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 25000232500020070017501 (04912009), Sep. 9/15)

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