La obligación de suministrar alimentos no siempre se extingue con la muerte del alimentante.

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Es frecuente suponer que así como la muerte del alimentario, (acreedor de alimentos) extingue la obligación alimentaria, por cuanto ese derecho no se trasmite a sus herederos, lo propio sucede con la muerte del alimentante, (deudor de alimentos).

Ese yerro, más común de lo que se supone, ha llevado incluso a entidades destinadas al reconocimiento  de pensiones, a suspender el pago de la cuota alimentaria, sobre el supuesto equívoco de que con la muerte del pensionado, y la sustitución de la pensión a persona con la cual el alimentario no tiene ningún vínculo legal (usualmente el compañero (a) permanente), finiquita el derecho  alimentario.

Pues bien, conforme a la ley y a reiterada jurisprudencia, especialmente de la Corte Constitucional,[1] se ha concluido que la obligación de suministrar alimentos no siempre se extingue por la muerte del alimentante, siempre que la obligación alimentaria emane de la ley y no del acuerdo de voluntades, ya que ella  los estipula para toda la vida del alimentario, siempre que se sigan dando las circunstancias que legitimaron la demanda (art. 422 C.C.).

En efecto, la obligación legal alimentaria, de acuerdo con el precepto citado perdura mientras viva el alimentario, siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su decreto, como por ejemplo, la capacidad económica del alimentante, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, y por supuesto,  la necesidad actual del alimentario.

 Ahora bien, la obligación de prodigar alimentos, que trasciende a la muerte del alimentante tendrá que deducirse de la masa sucesoral del causante y en cuanto haya activos con qué sufragarla. Es decir, agotado el patrimonio del causante se extingue esta obligación económica.

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