Término para proferir sentencia de Primera o Única instancia.

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FUERTES ABOGADOS

FUERTES ABOGADOS

Abogado de Tunja especializado en Derecho Civil

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Los usuarios de la jurisdicción deben tener presente, que el plazo que tiene el juez para proferir sentencia de primera o única instancia es de 1 año con la posibilidad de prorrogarse una vez por 6 meses mediante decisión motivada.

El estatuto procesal vigente, estableció en su artículo 121, el término de duración de los procesos, y señaló que el plazo para dictar sentencia de primera o única instancia, es de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, lapso que es viable prorrogar una sola vez por 6 meses. Esto quiere decir, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia automática objetiva, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, so pena de que el asunto deba ser asumido por otro funcionario judicial.

Este factor temporal de competencia, instituyó una nueva causal de invalidez que opera de pleno derecho, esto quiere decir, que la actuación posterior que realiza el juez que perdió competencia es nula, surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer a los funcionarios de la jurisdicción, la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio.

En consecuencia, aunque exista cambio de juez en los despachos, el termino corre de forma objetiva para dictar sentencia de fondo con independencia de estas situaciones; por lo tanto, es importante estar atento al computo del tiempo, para evitar que llegado el año no se haya proferido sentencia y sea necesario remitir el expediente al juez que sigue en turno, o que lo actuado con posterioridad este viciado de nulidad de pleno derecho. Esta es, doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en la que, pese a diversas tesis alternativas y contradicciones, no se ha permitido tener en cuenta situaciones externas no contempladas expresamente por la norma procesal 121.

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