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Abogado de Bogotá especializado en Derecho del Trabajo
Buenas tardes. El impuesto sobre vehículos, el término de la prescripción es el mismo que aplica para los impuestos nacionales, esto es, el consagrado en el artículo 817 del Estatuto Tributario:
"La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
(...)
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte."
No obstante deberá tener en cuenta que la prescripción no haya sido interrumpida. Las causales de interrupción están consagradas en el artículo 818 del ET, así:
Art. 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción.
"El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario."