Precisiones sobre los hechos jurídicamente relevantes

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RAFAEL PEREZ HERNANDEZ

Extraído de AP545-2018 Radicación No. 50750 MP PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

(...) de acuerdo con los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la actuación procesal penal se inicia con la formulación oral de la imputación por parte del Fiscal, a fin de comunicarle a una persona su calidad de imputado, momento en el cual, luego de presentar su concreta individualización, identificación y ubicación, debe hacer expresión clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, expuesta en un lenguaje comprensible, sin que ello implique la exhibición o descubrimiento de los elementos materiales probatorios o evidencias físicas en poder del acusador; tras lo cual, posibilita al imputado allanarse a los cargos, para obtener la rebaja de la pena de conformidad con el artículo 351 ibídem.

(...) En materia de los hechos jurídicamente relevantes, esta Corporación ha resaltado, como un componente de la estructura del debido proceso, la importancia de delimitar con claridad y precisión la premisa fáctica en la imputación y/o en la acusación, en tanto es un aspecto indispensable para la salvaguarda de las garantías judiciales mínimas del procesado y porque de ello depende la correcta delimitación del tema de prueba.

La concreción de la hipótesis relativa a los hechos jurídicamente relevantes, es una obligación de la Fiscalía de acuerdo al mandato derivado de la Constitución Política, artículo 250, en tanto le corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 de la Constitución Política).

En ese sentido, ha resaltado esta Corporación, que es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal, por lo que se ha acotado que:

Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.

En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal. Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.

Las anteriores constataciones, aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento.

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