Derogación tacita de ciertas normas herenciales

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FUERTES ABOGADOS

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Abogado de Tunja especializado en Derecho Civil

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El legislador de manera injusta, inequitativa, desproporcionada y desigual, estableció este precepto, cuando dicha acción –hablando de la petición de herencia- la intenta el posible heredero, de manera acumulada a la filiación extramatrimonial, buscando el reconocimiento y declaración como descendiente del causante, le esta cercenando el derecho patrimonial para reducirlo a dos años, cuando frente a los demás tiene 10 años, tal y como se dejó de manifiesto, dejándolo en desventaja.

Los procesos de investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad, se enmarcan en el contexto de la regulación jurídica de las relaciones de filiación, siendo aquellos, vías a través de los cuales se materializa tal derecho, ampliamente analizado por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, la filiación se ha calificado con las calidades de derecho fundamental, atributo de la personalidad jurídica y elemento derivado del estado civil, insistiéndose que la protección de la filiación implica una salvaguarda de los derechos constitucionales a la personalidad jurídica, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana y que tiene como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores.

Sin embargo, a la par de este proceso de investigación, se puede acumular una solicitud de petición de herencia, que conforme el artículo 1321 del Código Civil, permite al que o a los que probaren su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, la posibilidad de que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatarios, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

Se trata entonces de dos acciones propias y privativas de todo aquel que sea heredero; sin importar el orden hereditario, ni el tipo de sucesor. En este contexto tal acción de petición de herencia expira en diez (10) años, sin embargo, quien promueve, en causa ordinaria, la acción de filiación contra los herederos del presunto padre, y con ella demanda el reconocimiento de los efectos patrimoniales, acumula la acción de petición de herencia, pero aquí, ya el término para los efectos patrimoniales está previsto en dos años, bajo las condiciones del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

El legislador de manera injusta, inequitativa, desproporcionada y desigual, estableció este precepto, cuando dicha acción –hablando de la petición de herencia- la intenta el posible heredero, de manera acumulada a la filiación extramatrimonial, buscando el reconocimiento y declaración como descendiente del causante, le esta cercenando el derecho patrimonial para reducirlo a dos años, cuando frente a los demás tiene 10 años, tal y como se dejó de manifiesto, dejándolo en desventaja

De manera que, si unos y otros resultan a la postre herederos del mismo causante, el término discriminatorio de los preceptos arriba citados es injustificado a la luz de los principios, valores y derechos del Estado constitucional y social de derecho. Significa, entonces, que establecido con certeza el estado civil, siendo iguales los parámetros de comparación entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, no hay razón constitucional suficiente para negar, en el campo hereditario, derechos patrimoniales a unos descendientes y concederla a otros.

En vista de lo anterior, es dable entender que el precepto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, infringe la dignidad humana, desconoce la filosofía del Preámbulo del nuevo orden, y ha sido derogado tácitamente por el plexo normativo de la Ley 29 de 1982, cuando el legislador decidió otorgar igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, resultando injusto persistir en imponer a los herederos reconocidos en el marco del artículo 10, un término más corto para ejercer la acción de petición de herencia, con respecto al previsto en el artículo 1326 del C.C.

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