la caducidad en la accion de cobro en los impuestos del estado

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RONALD ROMERO

RONALD ROMERO

Abogado de Yopal especializado en Derecho Civil

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Todos los colombianos que se hayan atrasado en el pago de impuestos a nivel nacional, tienen el derecho a que se les prescriban si el Estado no inicia un proceso de cobro antes de 5 ( 5 AÑOS ), el Estado debe decretar la prescripcion de oficio o a peticion de parte, hay miles de millones de pesos que se pueden dejar de pagar, entendiendo bien este tema

LA PRESCRIPCION EN LA ACCION DE COBRO

 

       

 

En primera instancia hago referencia a la prescripción definida por el código civil de la siguiente manera

 

“ART 2512.- la Prescripción es un modo de adquirir las cosas           ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la               prescripción”.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de octubre 20 de 1971, considero:

 

“El artículo 1512 del Código Civil distingue la prescripción adquisitiva o usucapión, de la extintiva, la primera es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas que están en el comercio, por haber sido poseídas con las condiciones legales; la segunda es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse   ejercido durante cierto tiempo y siempre que concurran los demás requisitos de la ley. Aquella dada su naturaleza, ha de hacerse valer como pretensión a efecto de obtener la declaración judicial de que el bien pertenece al demandante por haberlo adquirido por el modo de la usucapión; la otra, en cambio, constituye una excepción encaminada a paralizar la acción del demandante, y debe alegarse expresamente por el demandado”.

 

En materia tributaria encontramos que la palabra prescripción se encuentra señalada en el Estatuto Tributario en dos artículos diferentes a saber, el artículo 638 y el artículo 817:

 

“Articulo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Modificado por el artículo 64 de la ley 6ª de 1992. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad de imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan con resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o ceso la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del estatuto tributario, las cuales prescriben en el término de 5 años…

 

        (…)”

 

 

     

  “Articulo 817. Termino de prescripción de la acción de cobro. Modificado por el artículo 86 de la ley 788 de 2002. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de (5) años, contados a partir de:

 

  1. La fecha del vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
  2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
  3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
  4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

 

Modificado por el artículo 8 de la ley 1066 de julio 29 de 2006. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte. “

 

 

Esta disposición nos señala que el término de prescripción es de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación tributaria.

 

Sobre estas disposiciones es necesario precisar que las dos normas utilizan la misma terminología, (prescripción) la misma debe verse en dos caminos diferentes, la señalada en el artículo 817  que corresponde al caso de este derecho de petición, y que versa sobre la prescripción en la obligación de cobro, que puede ser utilizada como excepción al mandamiento de pago  y de otro lado la consignada el en artículo 638 del estatuto tributario que aunque es denominada  por este como “prescripción” corresponde realmente a la caducidad de la acción de fiscalización tributaria, que es el término que posee la administración tributaria nacional, departamental, distrital, y municipal, para realizar un proceso de determinación oficial a los contribuyentes que voluntariamente y dentro de los plazos señalados no cumplieron con la obligación de declarar y pagar un determinado impuesto.

 

Esta caducidad (prescripción) ocurre porque se extingue para el ente tributario como sujeto activo del tributo el derecho de exigir la declaración y pago del mismo y por consiguiente no puede ejercer las acciones de fiscalización que obliguen al contribuyente a presentar su declaración.

 

Conforme a lo anterior, la obligación de declarar, vista desde la perspectiva impositiva de la administración, esto es, como el poder exorbitante de exigir que el contribuyente cumpla con una de sus obligaciones tributarias cual es la autoliquidación o determinación del tributo, o para suplir tal omisión con un acto oficial, Caduca ( prescribe) en el término de (5) años contados desde que se hizo exigible la obligación, esto es, desde que venció el plazo máximo otorgado por la administración para cumplir oportunamente con el deber.

 

Por último es importante recordar a los entes tributarios territoriales que no les está permitido (como lo han realizado algunos) el cambiar los términos de prescripción de la obligación tributaria, tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en varios fallos.

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